lunes, 14 de diciembre de 2009

Intervención en tribuna para Reformar los artículos 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


6 de octubre de 2009


El diputado Oscar Martín Arce Paniagua:


Con su permiso, presidente. Los suscritos diputados Oscar Martín Arce Paniagua, Gabriela Cuevas Barrón y Jesús Ramírez Rangel, integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional de esta Legislatura, proponemos ante este Congreso iniciativa de ley que modifica el artículo 111 y 112 de la Constitución Política.


Esta iniciativa está basada en la enorme responsabilidad que tenemos los altos funcionarios, como lo son los señalados en el artículo 108, 110 y 111, en donde nos procuran desarrollar libremente nuestra actuación, aunado al artículo 61 de la Constitución y que prevé para nosotros el fuero o la inmunidad constitucional.


Sin embargo, partiendo del principio de que todos los hombres y mujeres somos iguales en este país, de que no podemos tener muchos más privilegios que los que necesitamos nosotros para ejercer nuestra función, que viene destinada al ejercicio de poder hablar, exponer y explicar libremente nuestras ideas, proponemos la delimitación del fuero constitucional, para efectos de que se actualice esa figura y podamos nosotros tener una nueva alternativa como la tienen algunos otros países de América Latina.


Por ejemplo, en Argentina previenen que un senador o un diputado desde el día de su elección no puede ser arrestado, salvo únicamente se encuentre cometiendo un delito y en el momento sea detenido en flagrancia del mismo.



Así pues, con la finalidad de otorgar un mínimo de protección al desarrollo de la función legislativa, pero que al mismo tiempo se evite la impunidad mostrada por determinados servidores públicos a través de la cual la garantía de no procesabilidad penal, se proponen los siguientes cambios al régimen actual.


Uno. Sustituir y atenuar la garantía constitucional de no procesabilidad penal por la garantía de procesabilidad en libertad.


Dos. Prever las siguientes dos excepciones a la garantía de procesabilidad de libertad: a) Cuando sea detenido en flagrancia cometiendo un delito calificado como grave por la ley penal federal, o que el juez que conozca del asunto libre orden de aprehensión contra el servidor público cuando se le acuse por estos delitos. b) Cuando se encuentre separado de su encargo por licencia o suspendido por cualquier otro motivo y se le impute la comisión de un delito calificado como grave por la ley penal. Narrado lo anterior se somete a la consideración de esta honorable asamblea lo siguiente: Se reforman los párrafos del artículo 1o. y 5o.; se derogan los párrafos segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo del artículo 111, y se reforma el artículo 112, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue: Artículo 111.


Los diputados y senadores del Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura, los secretarios de despacho, los diputados de la Asamblea del Distrito Federal, el jefe del Gobierno del Distrito Federal, el procurador General de Justicia, el procurador General del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuando sean acusados por la comisión de un delito durante su encargo, en el proceso penal que al efecto se instaure, no podrán ser privados de su libertad hasta en tanto exista sentencia firme de la autoridad judicial que así lo imponga.


Se derogan unas fracciones. Para poder procesar penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados y, en su caso, miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, se estará a lo previsto en el primer párrafo de este artículo. Artículo 112. No se observará la garantía constitucional prevista en el artículo 111 cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo mencionado se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos. a) Tratándose de la comisión de delitos graves así calificados por la ley penal federal, sea detenido en flagrancia, o bien, que exista una orden de aprehensión dictada por juez competente; y b) Se separe de su encargo por licencia o sea suspendido por cualquier motivo, y se le impute la comisión de un delito calificado como grave por la ley penal federal.


Es cuanto, señor presidente.


El Presidente diputado Felipe Solís Acero: Gracias, diputado Arce. Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.

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